Resumen: La Sala rechaza el recurso, razonando que el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 49/15, da efectiva respuesta a la primera de las cuestiones planteadas, concretamente si es acorde a la Constitución la desvinculación de las revalorizaciones de las pensiones del IPC, pues viene a distinguir entre "la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año ( art. 48.1.1 LGSS y 27.1 párrafo primero de la Ley de clases pasivas del Estado). Para el año 2012 esa revalorización fue del 1 por 100, y, por otro, la actualización de dicha revalorización, de manera que, que en el supuesto de que el IPC acumulado, correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización fuese superior al índice previsto, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos generales del Estado, reconociendo al legislador un cierto margen para hacer frente a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas del Sistema, justificando la normativa en el elevado déficit del sistema de la Seguridad Social durante el ejercicio 2012 y la necesidad de cumplir con el objetivo del déficit público. La norma resulta acorde con el art. 33.3 CE, en cuanto no ha supuesto la expropiación de derechos patrimoniales consolidados, tan solo expectativas.
Resumen: La Sala entiende que el contrato que finalizó el 31-10-13 debe presumirse celebrado a tiempo completo, pues en el mismo no se especificaba el número de horas ni el porcentaje en relación con la jornada ordinaria completa, de acuerdo con el artículo 12 ET en la redacción que le era aplicable -la dada por la Ley 12/2001-, siendo irrelevante que el horario de trabajo del actor no fuera fijo, al estar condicionado por las horas de impartición de clases de conducir, fijadas en atención a la disponibilidad de los alumnos, pues en el mismo debía figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución y en caso contrario se presume celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios, lo que no ha hecho la empresa, siendo por ello irrelevante que en la instancia se tuviera en cuenta la redacción la redacción dada al precepto por el RD-Ley 16/2013. También entiende que procede el descuento por cese voluntario sin previo preaviso, pues el artículo 49 ET se limita a recoger que cuando dimita el trabajador debe mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar -sin condicionamiento alguno- y el convenio no supedita el abono de la indemnización por falta de preaviso a la acreditación de perjuicios, establece la obligación de preavisar, idéntica para empresa y trabajador y los efectos que conlleva ese incumplimiento -el mismo para ambas partes-.
Resumen: Se plantea una vez más en la sentencia comentada la cuestión de la aplicación de las medidas de contención del gasto público establecidas en el RD-L 20/2012 y las normas autonómicas andaluzas, sobre reducción de días adicionales de vacaciones o permisos. La sentencia desestima el recurso de casación ordinaria formulado contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda planteada en procedimiento de conflicto colectivo, reiterando la doctrina establecida por la Sala para casos similares en el sentido de que los trabajadores en activo no tienen adquirido el derecho a seguir disfrutando en el futuro de vacaciones o permisos conforme a normas modificadas y que no hay retroactividad prohibida cuando una norma despliega sus efectos hacia el futuro, aunque incida sobre contratos preexistentes, sin que al reducir las vacaciones o permisos se produzca tampoco la vulneración del Derecho Comunitario.
Resumen: Legalidad y fuerza vinculante del RD-L 20/2012. La CE en el art 86 prevé la posibilidad de legislar mediante RD-L condicionada a que se dé una situación de urgente y extrema necesidad y que no afecte a determinadas materias y la supresión de la paga extra de Navidad de 2012 al personal laboral del sector público no está incluida entre las materias objeto de exclusión y concurría la situación extraordinaria de urgente necesidad, como se pone de manifiesto en la propia Exposición de Motivos, siendo la situación de crisis económica un hecho público y notorio y ello aunque exista una cercanía temporal con la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. Derecho a la negociación colectiva. Del art 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida", puesto que "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, por lo que el RD-L 20/2012 no vulnera el derecho a la negociación colectiva ni la fuerza vinculante de los convenios. Irretroactividad del RD-L 20/2012. No es una medida expropiatoria en sentido estricto, ni vulnera el principio de irretroactividad de las leyes -no autoriza a dejar de pagar la parte ya devengada- y se ha condenado al AYUNTAMIENTO DE YECLA al pago de la parte proporcional de la paga extra.
Resumen: La sentencia de apelación estima el recurso y deja sin efecto la sentencia de instancia que había estimado la demanda y condenado a la parte demandada al pago de la suma reclamada por la actora. Argumenta la Sala, fundamenta la sentencia de primera instancia la desestimación de la demanda en la necesaria aplicación del artículo 57 bis de la ley 34/1998 del sector de hidrocarburos que introduce el derecho del consumidor a la rescisión de los servicios "y cuando esté permitido ,el desistimiento del contrato sin coste"; sin embargo dicha normativa no estaba en vigor al tiempo de celebrarse el contrato, en todo caso, la interpretación literal de dicha cláusula en ningún caso supone que el desistimiento del contrato deba ser sin costes sino que se limita a admitir esa posibilidad cuando este permitido, tratándose del suministro de gas natural el plazo fijado de duración de 24 meses puede considerarse como razonable al no estar ante un contrato de duración indefinida o de duración anormalmente dilatada en el tiempo, recoge la posibilidad de desistir de ambas partes y se fija una indemnización que se contempla, no en abstracto, sino a través de unos criterios previamente señalados mediante fórmulas que no puede considerarse excesivamente complicadas al ir referidas a conceptos concretos.
Resumen: Se plantea como cuestión de fondo la determinación de la vecindad civil a los efectos de la ley aplicable a la sucesión, particularmente respecto del modo de adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante ese plazo. Los demandantes ejercitan una acción de nulidad testamentaria en la que, entre otros extremos, solicitan que se declare que la causante no ostentaba la vecindad civil foral navarra en el momento de otorgamiento de sus sucesivos testamentos ni al tiempo de su fallecimiento y que adquirió la vecindad civil catalana, tras residir 10 años de forma continuada en Barcelona. La sentencia de primera instancia estimó la demanda al resolver que la causante ostentaba la vecindad civil catalana desde 1971, si bien por seguir la de su marido que la adquirió por residencia continuada de 10 años en Cataluña. La sentencia de segunda instancia estimó en parte el recurso, si bien confirmó los pronunciamientos referidos a la vecindad civil catalana de la causante, la nulidad del testamento y de la institución de heredero y la procedencia de la apertura de la sucesión intestada. Recurso extraordinario por infracción procesal: no existe falta de motivación. Recurso de casación: Vecindad civil; la residencia continuada durante diez años como modo de adquisición propio y diferenciado; retraso desleal en el ejercicio de la acción.
Resumen: Tras presentarse demanda de conflicto colectivo para que se abonara la paga extra de 2013 y 2014 al personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Barcelona, en aplicación del Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 26-02-2013 y Ley 1/2014, del Parlamento de Cataluña. En instancia se declaró el derecho del personal afectado a percibir por el periodo de 2013 el 50% de la 14ª parte de la retribución anual entre el 01-01-2013 y 28-02-2013, y para el 2014, el 50% de la paga devengada por el periodo de 01-07-2013 a 30-01-2014 respecto de la paga de junio y el 50% de por el periodo desde el 01-0-2014 al 30-01-2014 respecto de la de diciembre. La Sala IV confirma dicha sentencia, por entender que: 1) no existe una retroactividad prohibida por la supresión de las pagas extra por mandato legal; 2) ello no implica que no se tenga derecho a la parte devengada antes de su entrada en vigor; 3) conforme a lo anterior, procede abonar la paga extra de 2013 en la parte devengada antes de la entrada en vigor de la norma sin que pueda verse afectada por una ilícita retroactividad; 4) procede igualmente el abono de la parte de la paga extra de 2014 en las partes devengadas.
Resumen: El debate que se plantea en la sentencia anotada dictada en unificación de doctrina se refiere únicamente a determinar si la sentencia recurrida incurrió en exceso de jurisdicción por inaplicación de la cuestión de inconstitucionalidad que exige el artículo 163 CE, ante la necesidad de juzgar sobre la detracción completa de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 que llevó a cabo el CENIEH, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del RDL 20/2012. El Alto Tribunal, tras recordar que cuando se ofrece de contraste una STC, no es suficiente con que el derecho fundamental invocado sea el mismo, sino que se hace preciso además una coincidencia en el sustrato fáctico, concluye afirmando que en el caso no concurre la necesaria contradicción. Razona al respecto que en la STC si bien se aborda la necesidad de que los tribunales planteen la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el art. 163 CE, el supuesto es completamente diferente, teniendo en cuenta además que la sentencia recurrida no deja de aplicar, sino que interpreta a la luz del art. 9.3 CE la norma en cuestión. Por otro lado, la sentencia recurrida se acomoda a la doctrina del TS, con arreglo a la cual "el art. 2 del RDL 20/2012 es susceptible de interpretación conforme a la CE, sin forzar ni quebrantar su tenor literal". Por lo tanto, la paga extraordinaria de diciembre de 2012, ya devengada el 15 de julio, ha de abonarse y queda al margen de la supresión impuesta por la norma de urgencia.
Resumen: Legalidad del RD-L 20/2012. La CE en el art 86 prevé la posibilidad de legislar mediante RD-L condicionado a que se dé una situación de urgente y extrema necesidad y que no afecte a determinadas materias y la supresión de la paga extra de Navidad de 2012 al personal laboral del sector público no está incluida las materias objeto de exclusión y concurría la situación extraordinaria de urgente necesidad, como se pone de manifiesto en la propia Exposición de Motivos y aunque exista una cercanía entre la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 la medida era necesaria. Derecho a la negociación colectiva. Del art 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal. Vulneración de los principios de igualdad, interdicción de la arbitrariedad e irretroactividad por el RD-L 20/2012. No es una medida confiscatoria, ni expropiatoria y solo afecta al sector público por ser el único que depende de los PGE y precisamente por aplicación de la citada garantía constitucional, se ha estimado en parte la demanda, condenando a la empresa al pago de la parte proporcional de la paga extra, precisando que el aplicable es el nacional para las empresa de de ingeniería y oficinas de estudios técnicos que establece pagas semestrales.
Resumen: Se presenta demanda pidiendo que se declare nulo de pleno derecho el acuerdo de expulsión de un asociado y se condene a la asociación demandada a reintegrarle en su condición de socio, al considerar que se había vulnerado el principio de legalidad y el de irretroactividad de las sanciones, así como que el procedimiento sancionador no se había ajustado a lo dispuesto en los estatutos de la asociación y que los hechos que determinaban la expulsión del asociado de la asociación eran imputables a su administrador al haber sido realizadas las manifestaciones a título personal. En primera instancia se estimó la demanda. Recurrida en apelación, en segunda instancia se estimó el recurso y se absolvió a la demandada pues consideró que cuando se presentó la demanda la acción de impugnación del acuerdo cuestionado había caducado por haber transcurrido más de cuarenta días desde la adopción del acuerdo de expulsión por las manifestaciones de su único socio y administrador y por mantener una deuda con la asociación por tiempo superior a un año. Recurso extraordinario por infracción procesal, se desestima por causa de inadmisibilidad al invocar como infringidos preceptos atinentes al fondo del asunto. Recurso de casación, se desestima, al considerar que la causa de la impugnación es la contrariedad del acuerdo a los estatutos de la asociación y la misma no es una acción de nulidad absoluta, sino de anulación por infracción estatutaria, sometida al plazo de caducidad de cuarenta días.